DERECHO PENAL EN CONTAMINACIÓN AMBIENTAL
 

Supongo que para algunos voy a ser repetitiva por que es muy difícil innovar cada vez que se toca el mismo tema, pero siempre aparece un matiz.

El derecho penal ambiental participa de todas las características del derecho penal en términos genéricos. Para que un delito sea considerado delito ambiental, tiene que ser primero considerado delito, esto no es un nuevo ejercicio intelectual sino que es muy importante tenerlo en cuenta por que muchas veces creemos estar ante un delito ambiental y esto no ocurre, es más, muchas veces creemos estar ante un hecho penal y tampoco es un delito, lo que pasa es que el derecho quizás por su origen muy vinculado a la profesión está más emparentado con la comisaría, con la fuerza que otro tipo de pautas culturales.

El campo del derecho penal afortunadamente, está restringido a un conjunto cerrado de pautas donde no cualquier conducta es delito. No toda acción mala transgrede el derecho. No cualquier acción que transgrede el derecho, transgrede el derecho penal. El derecho penal castiga con prisión. Para que una persona merezca semejante castigo debe cometer un delito grave.
Es muy común que la gente tienda a pensar que nuestro país hay impunidad, cosa evidentemente es cierto y ha sido cierto en algunas temas pero no en todos.
Estas aclaraciones son como una circunferencia no toda acción calificada de inmoral es lícita para el derecho ni toda acción ilícita para el derecho es delictiva para el derecho. Solamente los hechos muy graves son considerados hechos penales, que merecen una pena.
Que es delito penal? Es la acción típica antijurídica y culpable. Esto vale para el derecho ambiental como para cualquier otra rama vinculada con el derecho penal. En nuestro Código Penal no existe un capitulo de delitos ecológicos o ambientales sino que esta tipificado como delitos cometidos contra nadie que no sea una persona ni tampoco supone autores no sean hombres.
En tiempos pasados, me refiero a cuatro siglos, había posibilidad de sancionar a animales. Hubo casos en que fueron condenadas ratas, hormigas por causar devastaciones. Eran condenas que, obviamente tenían un fin declarativo. Sin ir más lejos, no hace mucho cuando un animal causó algún desastre en un zoológico, la gente pedía la muerte como una condena, es decir, que aún existe en el inconciente popular la posibilidad de aplicar condena contra animales.

Para que haya "acción", tiene que haber una acción "voluntaria".

El presupuesto básico del derecho es la creencia de que el hombre es libre de discernir sus actos. Si alguien actuara bajo los efectos de narcóticos o del alcohol en un grado de inconciencia total que le impida comprender de que hizo, por supuesto que el juez dictaminará que no hubo acción.
Esta acción humana que no responde a un movimiento voluntario no es punible. Es así que la locura y el hambre no reconocen la ley. Es importante tenerlo en cuenta.
El primer punto que hay que tener en cuenta es si hubo acción. Por ejemplo, si se produce un escape en una fábrica de una forma totalmente fortuita, donde no el más previsor de los técnicos a cargo del sistema hubiera podido evitar la falla, por que se produjo un movimiento telúrico o alguna cuestión de imposible previsión, no se podría decir que hubo culpabilidad o negligencia porque es justamente un hecho fortuito.

Si lo primero que tiene que determinar un juez es si hubo acción, una vez que esto se determina, tendrá que determinar si esta acción fue conforme o no a determinados permisos o prohibiciones que establece el orden jurídico.
La acción tiene que ser típica, quiere decir, cada articulo del Código Penal tiene una oración donde se describe una conducta. Por ejemplo, "el que matare a otro" si la acción no está prevista en un tipo penal no es delito.
Si, por ejemplo, no se contamina de un modo peligroso para la salud como establece el artículo 200 no hay delito. Si no se agrega al agua alguna de las sustancias que establece la Ley de Residuos Peligrosos (24051)no hay delito.

En una palabra, lo que está descripto en la norma tiene que estar estrictamente cumplido.

No hay imputabilidad por extensión, no se hacerle decir a la ley en materia penal algo que la ley no dice en forma expresa. Resumiendo, para que haya delito tiene que haber acción típica. Los tipos penales en materia ambiental son de dos naturalezas, aquello que se castigan a título de dolo o intención o a título de negligencia. La diferencia entre un tipo penal y otro en cuanto a la descripción de la conducta es diferente y muy diferente en cuanto a la pena. Contaminar un curso de agua intencionalmente tiene una pena de tres a diez años de prisión sino se prueba que haya victimas. Pero, si se contamina en forma negligente la pena es de multa.

Con la última actualización de la ley el máximo es de 30.000 pesos.

Entonces, determinar si corresponde adjudicar a título de dolo o de culpa la acción típica no es poca cosa.
Esta acción típica que puede ser dolosa o culposa, culposa es la negligente, tiene además para ser delito que ser antijurídica, qué quiere decir esto de antijurídica, que no exista una norma que de permisividad. Por ejemplo, si yo realizó una acción típica, rompo un vidrio para evitar que gases que están invadiendo el recinto nos intoxiquen, no cometo el "delito del año" porque si bien mi acción fue típica hay un ordenamiento penal una serie de permisos, uno de los permisos es el estado de necesidad, otro es el de legítima defensa y otro es cuando una obra de esta forma para evitar un mal mayor.
Finalmente, para que se complique más este cuadro de delito, es necesario quesea acción típica y antijurídica, la sociedad, en un determinado momento histórico la considere reprobable. La reprochabilidad es un concepto subjetivo que se valora en un instante histórico determinado. Lo que hoy y para nuestra sociedad no es reprochable, puede serlo para otra.
Este es un esquema muy superficial sobre estos temas, pero es muy bueno darnos cuenta cuando leemos una artículo penal todo lo que hay detrás. La mera lectura de la ley no da respuesta a la mayoría de los problemas que genera esa misma lectura, hay muchas cosas concomitantes a esa ley que la ley no resuelve, hay que estudiar y buscar en otros lugares.

Concretamente pasado, derecho penal ambiental, nosotros tenemos dos cuerpos penales ambientales en nuestro país, uno es el Código Penal Artículo 200 a 208 y otra la Ley de Residuos peligrosos, Artículo 55 al 58. La Ley de Residuos Peligrosos es la primera ley en materia penal que coloca como bien a tutelar al medio ambiente. En el Código Penal el bien que se tutela es la salud pública.
La Ley de Residuos Peligrosos quizás sea más perfecta que el Código Penal anque tenga defectos, porque al establecer el principio de bien jurídico tutelado en el medio ambiente no se tiene tanto que recaer en la nocividad de los productos sino que se puede trabajar con una lista objetiva de elementos, pero tampoco alcanza por que puede haber elementos no incorporados en la lista que sean más nocivos para la salud que los incorporados o elementos nuevos que puedan aparecer nuevas formulaciones químicas. De pronto encerrar en una lista taxativa los residuos peligrosos, por un lado pueden quedar cortos y por otro largos por que muchas veces un residuo peligroso sino no es arrojado de modo peligroso y en cantidades peligrosas tampoco conmovería al ambiente en forma peligrosa.
Por todo lo expuesto, creo que la ciencia del derecho será siempre más arte que ciencia, va a seguir siempre dependiendo del hombre como hacedor de leyes, como hacedor de justicia.

Prof. Susana Papale